Normativa Jurídico Administrativa en Seguridad Privada
La Ley 5/2014, de 4 de abril, y el artículo 71 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, enumeran las funciones que, con carácter exclusivo y excluyente, corresponde desempeñar a los vigilantes de seguridad en su consideración de personal auxiliar y colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Por su parte, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, se refieren a las actividades que quedan fuera del ámbito de aplicación de dichas normas y que, por tanto, pueden y deben ser desempeñadas por personal distinto del de seguridad privada.
La Ley 5/2014, de Seguridad Privada establece que únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza “las empresas de seguridad y el personal de seguridad privado integrado en las mismas.
“En principio, y como criterio general, puede señalarse que la correcta aplicación de la legislación de seguridad privada pasaría por reservar al personal de seguridad privada estrictamente las funciones de vigilancia y seguridad activa de bienes y personas -diurna y nocturna- y el control de sistemas de seguridad; entendiéndose por vigilancia y seguridad activa aquélla que incluye la posibilidad de repeler cualquier agresión al bien que se vigila, incluido el visionado de imágenes del circuito de video vigilancia de las instalaciones, deben ser ejercidas por empresas de seguridad inscritas en el registro del Ministerio del Interior.
Funciones Seguridad Privada
Asimismo ha de entenderse, en buena lógica, que la vigilancia nocturna ha de estar reservada al personal de seguridad privada, por cuanto en tales circunstancias podrían requerirse potestades específicas en orden a la represión de posibles agresiones a la seguridad de los bienes y personas.
La Ley 5/2014, de Seguridad Privada y el 2.1 del Reglamento que la desarrolla establecen que únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza “las empresas de seguridad y el personal de seguridad privado integrado en las mismas”.
La Ley de Seguridad Privada establece, entre otras, como funciones de los vigilantes de seguridad: “Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles” y “evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección”.
Asimismo, el artículo 76 del Reglamento de Seguridad Privada, dispone que:
“En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarios para el cumplimiento de su misión”.
No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos”.
Ampliando lo anterior, el artículo 77 del mismo Reglamento establece que “en los controles de acceso o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal…”.
Todo ello inspirado en los principios de actuación establecidos en los artículo 1.3 y 67 de la Ley y el Reglamento referidos, según los cuales, “el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles”.
Por otra parte, el art. 148.1 del repetido Reglamento tipifica como infracción muy grave “la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la autorización necesaria, incluyendo: la prestación de servicios de seguridad sin haber obtenido la inscripción y la autorización de entrada en funcionamiento para la clase de servicios o actividades de que se trate”.
Igualmente, el 154.2.b del Reglamento tipifica como infracción grave “la contratación o utilización de los servicios de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto”.
Finalmente el 23.1.a) y el 151.1.a) tipifican como muy grave “prestar servicios de seguridad privada sin haber obtenido la tarjeta de identidad profesional correspondiente o sin estar inscrito, cuando proceda, en el pertinente registro”.
Conclusiones
De todo lo anteriormente expuesto, cabe extraer las siguientes conclusiones:
- Las funciones que pueden realizar el personal de acceso, deben limitarse exclusivamente a las referidas en el artículo 5.1 del Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, anteriormente indicado.
- Los registros, comprobaciones y prevenciones necesarios para cumplir su misión en un control de accesos, deberán ser realizados por vigilantes de seguridad debidamente habilitados, e integrados en empresas de seguridad autorizadas para tal actividad por el Ministerio del Interior, conforme a la normativa vigente en materia de seguridad privada.
- La utilización en tales servicios de controladores de accesos, auxiliares de servicios u cualquier otra denominación análoga, podría suponer la comisión de una infracción muy grave, para la empresa prestataria del servicio, grave para el contratante del servicio y muy grave para las personas que realicen tal actividad.